El hecho de que el Paraguay cuenta con un marco jurídico envidiable en materia de arbitraje ciertamente no está puesto en tela de juicio. En efecto, en Paraguay (1) el arbitraje se encuentra reconocido expresamente en la Constitución Nacional; (2) cuenta con una de ley de arbitraje moderna, pues la Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación (“Ley de Arbitraje”) reproduce de forma cuasi-literal la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI; (3) es Estado Signatario de la Convención de Nueva York en materia de Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros y del Convenio del CIADI.
Por otra parte, la jurisprudencia de los órganos judiciales encargados de pronunciarse respecto de la procedencia del recurso de nulidad contra laudos arbitrales ha sido hasta la fecha muy favorable al arbitraje. En efecto, los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial (el “Tribunal de Apelación”) han sostenido de manera uniforme que el recurso de nulidad sólo procede en caso de que se configuren las causales de nulidad establecidas en la Ley de Arbitraje. Sin embargo, esto cambió con el Acuerdo y Sentencia Nº 111 de fecha 29 de diciembre del 2016 dictado por el Tribunal de Apelación, 1ra Sala de la Capital. El mismo hizo lugar a la declaración de nulidad de un laudo arbitral en base a causales distintas a las establecidas por la Ley de Arbitraje.
La parte perdidosa promovió una acción de inconstitucionalidad contra el mencionado fallo, solicitando su nulidad. En una decisión que puede catalogarse como leading case para la jurisprudencia paraguaya, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelación, argumentando que el mismo era arbitrario, pues el mencionado Tribunal se habría excedido en el ejercicio de su potestad jurisdiccional al declarar la nulidad del laudo arbitral en base causales distintas a las mencionadas en la Ley de Arbitraje.
El proceso arbitral versó acerca del supuesto incumplimiento de la parte demandada de un contrato de compromiso de compraventa, pues la misma no habría realizado los pagos requeridos conforme al contrato. En consecuencia, la parte actora solicitó (i) la resolución del contrato; (ii) el pago de una indemnización por daños y perjuicios; (iii) la restitución del inmueble. El Tribunal Arbitral hizo lugar a las pretensiones de la parte actora.
La parte demandada interpuso un recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Argumentó que el Tribunal Arbitral habría violado principios constitucionales, así como las disposiciones del Código Civil Paraguayo. Con respecto a esto último, alegó haber demostrado el pago de la obligación.
El Tribunal de Apelación resolvió declarar la nulidad del laudo arbitral. Dos jueces votaron en el sentido de declarar la nulidad en tanto que el Juez Arnaldo Martínez Prieto votó en el sentido de rechazar la nulidad del laudo arbitral.
En cuanto a los fundamentos de la declaración de nulidad, si bien el Tribunal de Apelación reconoció que los argumentos del recurrente versaban sobre el fondo de la controversia, señaló que correspondía analizar de oficio el recurso de nulidad, por aludir dicho recurso a cuestiones de orden público.
En ese orden de ideas, el Tribunal señaló que el recurso de nulidad otorga al órgano jurisdiccional la facultad de controlar que las garantías y derechos procesales de las partes sean respetados. En el caso concreto, indicó que el laudo arbitral adolecía de vicios del procedimiento.
Específicamente, expresó que el laudo arbitral adolecía del vicio de incongruencia, pues no habría declarado íntegramente el derecho de las partes al haber omitido pronunciarse respecto de uno de los demandados. En efecto, el Tribunal de Apelación indicó que el Tribunal Arbitral no se pronunció respecto de uno de los codemandados, pues la parte resolutiva del laudo arbitral dice “condenar a la parte demandada”, por lo que el Tribunal de Apelación entendió que dicha condenada se refería únicamente a la demandada principal –Cárnicas Villa Cuenca S.A.- y no a la demandada
subsidiariamente –PABENSA-. El Tribunal de Apelación consideró que esto constituyó una violación del principio de congruencia (fallo citrapetita). Finalmente, el Tribunal de Apelación cuestionó la interpretación que el Tribunal Arbitral realizó respecto de una de las cláusulas del contrato, específicamente el hecho de que el mismo haya considerado que el contrato en cuestión no contaba con una cláusula penal.
El voto en disidencia del Juez Arnaldo Martínez Prieto se pronunció enfáticamente en contra de la declaración de nulidad. Señaló que la única vía para la impugnación de los laudos arbitrales es el recurso de nulidad legislado en la Ley de Arbitraje. Indicó que dicha vía de impugnación no debe ser confundida con el recurso de nulidad legislado en el Código Procesal Civil, pues recurso de nulidad contra laudos arbitrales cuenta con una regulación autónoma. Enfatizó que el mismo procede únicamente si se configura alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley de Arbitraje.
Analizando los argumentos de la parte que interpuso el recurso de nulidad, el mencionado juez expresó que los errores señalados por el mismo tienen que ver con el fondo de la controversia, y que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley de Arbitraje. En
consecuencia, votó por rechazar el recurso de nulidad.
Contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, la parte actora promovió Acción de Inconstitucionalidad. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a dicha acción y, en consecuencia, declaró la nulidad del mencionado fallo.
La Jueza Miryam Peña fue la preopinante. La misma señaló que la resolución del Tribunal de Apelación era arbitraria, pues violó el deber constitucional y legal que tienen los órganos jurisdiccionales de fundar sus decisiones en la Constitución y en la Ley. Indicó que en materia de arbitraje rigen los principios de autonomía y el de irrecurribilidad del laudo arbitral, con la finalidad de evitar intromisiones innecesarias e injustificadas en la justicia ordinaria que conspiren contra su eficacia como método alternativo de resolución de conflictos. Señaló que en consonancia con estos principios, la Ley de Arbitraje prevé un marco acotado de impugnación de laudos arbitrales que se circunscribe únicamente a la declaración de nulidad, pero sólo en caso de concurrir las causales estrictamente enumeradas en la ley.
Asimismo, remarcó que al Tribunal de Apelación le está vedado expedirse respecto del fondo de la controversia. Concluyó expresando que el hecho de que el Tribunal de Apelación haya declarado la nulidad, apartándose de las causales de nulidad taxativamente establecidas en la Ley de Arbitraje, constituyó un exceso en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, por lo que votó por anular la resolución del Tribunal de Apelación por ser arbitraria.
La Jueza Bareiro de Módica, si bien también votó en el sentido de declarar la nulidad de la resolución del Tribunal de Apelación, realizó una fundamentación propia. Señaló que la disconformidad de la parte demandada con la decisión del Tribunal Arbitral no es un argumento válido para declarar la nulidad del fallo, citando un fallo del Tribunal de Apelación Primera Sala, que enfáticamente expresa que la declaración de nulidad de un laudo arbitral sólo procede si se ha configurado alguna de las causales de nulidad contempladas en la Ley de Arbitraje. En consecuencia, también concluyó que el Tribunal de Apelación se extralimitó en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y, en consecuencia, se pronunció a favor de la nulidad de la resolución dictada por dicho Tribunal.
Este fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sienta un claro precedente en favor del Arbitraje. De manera enfática señala que el recurso de nulidad (i) no es procedente para atacar la decisión de los árbitros en cuanto al mérito de la controversia; (ii) sólo procede en caso de
que se configure alguna de las causas taxativamente establecidas por la Ley de Arbitraje para la declaración de nulidad del laudo arbitral. El fallo, sin lugar a dudas, consolida el uso del arbitraje en el ámbito doméstico y, ¿por qué no?, invita a pensar que en un futuro el Paraguay pueda ser considerado como sede de arbitrajes internacionales. Como bien dice el dicho, “un viaje de mil millas comienza con el primer paso”. Paraguay ha dado el primer paso.
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