Responsabilidad de directores en Sociedades Anónimas

Transcripción de la columna en Radio Carve de 15 de Mayo, 2024

Las Sociedades Anónimas, son uno de los principales vehículos societarios utilizados para el desarrollo de actividades comerciales en nuestro país.

Hoy vamos a hablar con la Dra. Fabiana Braselli, perteneciente al departamento corporativo del Estudio Posadas, quien nos va a comentar respecto al régimen de responsabilidad que aplica, a quienes sean designados como directores de las mismas.


¿En primer lugar, podrías comentarnos cómo son designados los directores en una Sociedad Anónima?Los miembros del directorio en una Sociedad Anónima, son designados mediante asamblea de accionistas. En la asamblea referida, se determinará la cantidad de miembros que integrará el órgano de dirección, sus cargos (presidente, vicepresidente, director, suplente), y si recibirán o no remuneración por el ejercicio de sus funciones.

Cabe destacar, que podrá designarse tanto personas físicas como jurídicas, de cualquier nacionalidad o jurisdicción.

Resuelta la designación, deberá recabarse la aceptación por parte de los miembros designados, respecto de los cargos que le fueron atribuidos.

¿Como sería entonces, el régimen de responsabilidad que les aplicaría?
Conforme al artículo 391, de la ley 16.060, los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo (según el criterio del artículo 83) y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.

Para poder entender su verdadero alcance, corresponde analizar dicho artículo por partes, teniendo presente que para que se configure la responsabilidad, deberán estar presentes todos sus elementos.

En primer lugar, correspondería analizar los supuestos o hechos generadores.

De acuerdo a la norma, los directores deberán actuar en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, desempeñar mal su cargo o con abuso de facultades.

Con respecto al primer supuesto mencionado, “violación de la ley, el estatuto o el reglamento”, corresponde aclarar que el término “ley” debe ser interpretado en sentido amplio. De acuerdo con la doctrina, el término no hace únicamente alusión a la ley 16.060, sino a todas las disposiciones legales.

Un ejemplo claro de este supuesto es la negación de derechos a los accionistas, establecidos en la propia ley, como el derecho a la información, derecho a recibir los dividendos cuya distribución haya sido resuelta, entre otros.

Respecto al segundo supuesto mencionado, referente al “mal desempeño de su cargo”, si bien el legislador no fue preciso respecto a su alcance, a nivel doctrinario se entiende que abarca las faltas de gestión, relacionando el correcto desempeño de su cargo, con los deberes de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios (estándar de conducta, que se espera de los individuos en el ámbito empresarial, implicando tomar decisiones razonables, prudentes).

Un ejemplo de este supuesto sería cuando el director realiza actos en competencia con la sociedad, o actúa con un interés contrario al interés de la compañía.

Como último supuesto, se menciona al actuar con “abuso de facultades”, entendiéndose como abuso de derecho, y al actuar por fuera de sus competencias.

Aclarados los supuestos, cabe destacar, conforme indica la norma, deberá existir dolo o culpa grave.

Existirá dolo, cuando el resultado se ajuste a la intención, es decir, exista una intención de producir un daño.

Y habrá culpa, cuando el resultado no fuere previsto por imprudencia (esto es, no se sigue los deberes de cautela y cuidado), impericia (mal desempeño de sus funciones) o negligencia (no se actúa diligentemente).


Ante los supuestos mencionados entonces, cuando exista dolo o culpa grave, por los daños y perjuicios que resultaren, los directores serán solidariamente responsables.

¿Qué significa que sean solidariamente responsables?
La responsabilidad solidaria, determina la obligación de responder, por parte de cualquiera de los miembros del directorio, a la indemnización íntegra de los daños y perjuicios generados, ante el requerimiento del perjudicado.

Es decir, cualquiera de los miembros del directorio, podrá ser requerido a pagar la totalidad de la indemnización que se demandare.

¿Hay manera de eximirse?

La responsabilidad solidaria únicamente alcanzará, a aquellos directores que hayan votado favorablemente la resolución, que determinare la generación de los daños y perjuicios.

En tal sentido, se encontrarán exentos de responsabilidad, quienes no hayan votado la resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o hayan comunicado fehacientemente la misma a la sociedad, dentro de un plazo no mayor a diez días, a contar a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella.

Cabe destacar, que la abstención o la ausencia injustificada, no constituirán por sí solas causales de exención de responsabilidad.

Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución, deberá solicitar su reconsideración, procediéndose luego como mencionamos anteriormente.


Ahora bien, cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del directorio, el director que no haya participado en los mismos no será responsable, pero deberá solicitar su reconsideración, en cuanto lleguen a su conocimiento.

¿A nivel tributario, responden de la misma manera?

Con carácter general, el Código Tributario en su artículo 21, establece que los representantes (entendiéndose a todos aquellos que revisten la calidad de directores), que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados.

En este caso, la responsabilidad se limitará al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo, en cuyo caso no aplicaría dicha limitación. 

Asimismo, cabe señalar, que la responsabilidad de los directores en estos casos, se limita a los tributos exigibles durante el período en el que ejercieron el cargo.  

Ahora bien, con carácter particular, la Ley 18.083 establece que los directores de las sociedades contribuyentes responderán solidariamente por el pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (“IRAE”). En este caso, a diferencia del régimen general, los directores responden de forma objetiva, sin que sea necesario acreditar que hayan obrado con culpa, y su responsabilidad no se limitará al valor de los bienes que administran. 

¿Como sería el régimen de responsabilidad, en materia laboral?

Los directores de Sociedades Anónimas son responsables de las obligaciones laborales de la sociedad, ya que la responsabilidad civil se amplía a “terceros”, como vimos al principio, y como tales los trabajadores lo son.

Sin embargo, en lo que refiere a la responsabilidad por rubros de naturaleza laboral de directores, es importante aclarar que no existe al día de la fecha una norma expresa que establezca su responsabilidad respecto a las deudas laborales de la Sociedad.  

Sin perjuicio de lo anterior, los jueces han extendido la responsabilidad de las deudas de la sociedad de naturaleza laboral a los directores, aplicando el principio de supremacía de la realidad, absorbiendo a los directores que son quienes muchas veces tienen el vínculo real de preeminencia y dependencia sobre los empleados de la sociedad.  

En materia de responsabilidad de accidentes de trabajo y seguridad laboral, la Ley 18.172 establece la responsabilidad laboral solidaria de los directores respecto a la sociedad por la contratación del seguro obligatorio y por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención.

Escritório Aliado: Posadas. Posadas & Vecino para Raio Carve

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